¿Vienen por todo? No aclaren que oscurece…

Ante explicaciones carentes de sustento legal vertidas en distintas redes sociales por algunas “focas aplaudidoras” que, hablando por boca de ganso, tratan de justificar lo injustificable honrando aquella sentencia de Orson Welles según la cual a muchas personas que son lo bastante educadas como para no hablar con la boca llena, no les preocupa hacerlo con la cabeza vacía, me pareció oportuno ampliar las consideraciones que en mi nota anterior formulara sobre la Ordenanza 4296, que tanta preocupación está provocando a los vecinos, para ayudar a que cada uno saque sus propias conclusiones.

De acuerdo al art. 1º de la Ordenanza, las 5 condiciones que deben darse SIMULTÁNEAMENTE para habilitar la “usurpación municipal” son las siguientes:

  • que la propiedad se halle en estado de abandono,
  • sin cercos,
  • libre de ocupantes
  • que sus propietarios sean desconocidos o no puedan ser ubicados
  • y adeude a la Municipalidad tasas de servicios generales de por lo menos cinco años

Dicho esto, y en pos de un mejor entendimiento, hagamos un poco de casuismo analizando los 3 supuestos que han sido motivo de los comentarios mencionados al inicio.

PRIMER SUPUESTO: deudor vivo ubicado o sin poder ser ubicado

Para cobrar tasas municipales impagas, corresponde aplicar el PROCEDIMIENTO DE APREMIO establecido por la Ley 13.406 que regula el cobro judicial de créditos fiscales por tributos, accesorios y multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables.

De esta manera la municipalidad está en condiciones de cobrar lo que se le adeuda por tributos impagos en un plazo relativamente corto sin necesidad de apelar a otros procedimientos “kafkianos” como el propuesto en la ordenanza bajo análisis a menos, claro está, que la finalidad perseguida sea otra distinta de la de percibir lo que se adeuda.

Por otro lado, vale aclarar que el propietario de un inmueble jamás es “desconocido” porque la propiedad de bienes raíces solo puede ser adquirida por escritura pública inscripta en el Registro de la Propiedad. Así, en caso de duda, un simple informe de dominio expedido por el Registro nos permitirá conocer quién es el titular registral del mismo si es que ello no surge de los registros fiscales de la Municipalidad.

En línea con lo expuesto, en el domicilio declarado por el propietario en los mencionados registros fiscales se tendrán por válidas todas las comunicaciones y/o notificaciones que se le pudieren cursar por lo que el hecho de no hallarlo en el mismo no es óbice para apartarse del procedimiento de apremio.

SEGUNDO SUPUESTO: deudor fallecido que ha dejado herederos y/o legatarios

Si el titular del bien (deudor del tributo municipal) está fallecido, corresponde que la municipalidad formule el reclamo de lo que se le adeuda en el juicio sucesorio presentándose en el mismo en calidad de acreedora de la sucesión.

En este mismo orden de ideas hay que tener presente que de acuerdo al art. 694 del Código Procesal Civil y Comercial, los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el fallecimiento del causante, solución más idónea y expeditiva para cobrar las acreencias por deudas tributarias.

TERCER SUPUESTO: deudor fallecido que no ha testado ni dejado herederos ni legatarios

Este supuesto nos coloca frente a lo que se denomina “HERENCIA VACANTE”, instituto contemplado por los art. 2424,  2441 a 2443, 2648 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

De acuerdo a dicha normativa, a falta de herederos y/o legatarios, los bienes corresponden al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados. Esta enumeración es taxativa y, por lo tanto, EXCLUYENTE de los ESTADOS MUNICIPALES.

En esta hipótesis, a pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia inscribiéndosela en los registros correspondientes previa designación de un curador que después de recibir los bienes procederá, con autorización judicial, al pago de las deudas y a su entrega al Estado Nacional, Provincial o Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda[1].

Como podrá observarse, de darse este supuesto, echando mano a la Ordenanza 4296 (norma de jerarquía inferior) la municipalidad se estaría adueñando de herencias vacantes que de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación NO LE CORRESPONDEN, vulnerando en perjuicio del Estado Provincial una disposición de orden público consagrada por una norma de jerarquía superior que no puede ser modificada por otra jerárquicamente inferior.

Corolario

La Ordenanza 4296/06 se presenta al análisis como un artilugio para i) justificar una expropiación encubierta repugnante al art. 17 de nuestra Constitución Nacional que perjudica al vecino; ii) “puentear” el instituto de la herencia vacante en perjuicio del Estado Provincial; iii) en El Cazador y barrios similares, incumplir con las ordenanzas que regulan la materia constructiva al permitir un tipo de construcciones (precarias) expresamente vedado y iv) destinar las heredades afectadas a usos no autorizados por la zonificación, todo lo cual lleva a concluir que NADA de lo expuesto en la misma está pensado para favorecer al vecino y si, en cambio, a la municipalidad que se transformaría en una verdadera “usurpadora” amparada por una norma de cuestionable legalidad.

Lo expuesto, sumado a que en un municipio en que la gestión de su intendente ha sido calificada con “0” (cero) en transparencia; en el que el intendente llora miseria por la caída en la recaudación pero continúa tirando manteca al techo y adopta medidas que si bien pueden mejorar su solvencia a muy largo plazo no resuelven sus problemas actuales de liquidez, me mueve a pensar en una adaptación local de aquella frase pronunciada por Marcelo en la obra de William Shakespeare “Hamlet”: algo huele a podrido en el Municipio de Escobar.

Dr. Marcelo L. Soto

[1] A modo anecdótico cito un dato poco conocido de las herencias vacantes contemplado en la Ley 7322 conforme la cual cualquier persona que tenga conocimiento de que el dueño de bienes muebles y/o inmuebles ubicados en territorio de la Provincia de Buenos Aires ha fallecido sin dejar herederos, puede denunciarlo ante la Fiscalía de Estado haciéndose así acreedor al reconocimiento del 30 % de los bienes efectivamente ingresados al patrimonio fiscal.