Robo en garaje: consecuencias y responsabilidades

El robo ocurrido el pasado 13 de mayo en el garaje de la calle Gélvez  al 700 en Belén de Escobar, donde delincuentes sustrajeron cubiertas de tres camionetas y elementos de valor que se encontraban en su interior, lleva una vez más a los “vehículohabientes” a reflotar un interrogante bizantino, a saber, cuáles son las responsabilidades del garajista frente al cliente.

Si bien es mucho lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha escrito al respecto, con estas líneas trataré de transmitir de manera resumida algunos conceptos sobre el particular.

En primer lugar, diremos que cuando alguien ingresa su automóvil a un estacionamiento para su guarda, ya sea por hora, día, semana o mes, lo que está haciendo es celebrar un contrato conocido como “CONTRATO DE GARAJE”, al que podemos definir como aquel contrato por el cual una de las partes (propietario o tenedor de un automóvil) conviene con otro sujeto, comerciante, generalmente organizado en forma de empresa, la guarda o custodia de un rodado por un lapso definido, en un lugar adecuado (determinado o indeterminado) a cambio de una contraprestación dineraria.

Este contrato, que fue una figura atípica hasta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, que lo menciona expresamente en el artículo 1375 junto con otras figuras afines, lleva implícita la obligación de guarda y custodia que asume el garajista, siendo ésta de las llamadas “obligaciones de resultado” en las que el deudor (garajista) se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor (propietario o tenedor del vehiculo) el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar, a diferencia de las “obligaciones de medios”, en las que el deudor sólo se compromete a realizar la actividad diligente que razonablemente le permita alcanzar el resultado esperado.

La obligación de resultado que pesa sobre el garajista deriva en que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, es decir, que no debe analizarse el dolo o la culpa del deudor (garajista), sino que él es responsable por el no cumplimiento de aquella obligación, independientemente de los motivos que obstaron a su cumplimiento, siendo los únicos interruptores del nexo causal el caso fortuito y la fuerza mayor[1].

Así, el hecho de que las medidas de seguridad adoptadas por el garajista sean adecuadas, no siempre implica que sean suficientes para exonerar de responsabilidad a quien, por la actividad onerosa que realiza como empresario, la Ley le impone la obligación de estructurar una organización para dar correcto cumplimiento a las mencionadas obligaciones que, por ser de resultado, sólo podrían ser dispensadas tras un muy estricto y riguroso examen de las causales de exoneración de responsabilidad.

Consecuentemente, el robo ocurrido en un garaje no puede ser considerado un hecho imprevisible, ni menos aún, puede afirmarse que no sea susceptible de ser evitado. Es más: si se interpretara lo contrario, el contrato de garaje quedaría privado de causa fin dado que, precisamente, lo que mediante él busca quien deposita su automóvil en esas condiciones, es preservarse del aludido riesgo de robo.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el art. 42 de la Constitución Nacional adopta la expresión «relación de consumo»[2] para referirse a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, los entuertos que en torno al contrato de garaje se susciten deben encuadrarse dentro de la Ley de Defensa al Consumidor habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos emerge una típica relación de consumo, con lo que la interpretación del contrato deberá realizarse en el sentido más favorable al consumidor[3], tutelando en definitiva los derechos enunciados por la carta magna en torno a la seguridad del usuario o consumidor ante una relación de consumo.

Tal circunstancia modifica el concepto que, sobre el contrato en cuestión, se tenía antes de la sanción del Código Civil y Comercial ya que al no hallarse específicamente contemplado se había entendido que el deber de guarda y custodia resultaba circunscripto al bien oportunamente denunciado y aceptado (normalmente un vehículo automotor) y, por tanto, la incorporación de otros elementos en custodia debía merecer un consentimiento expreso o tácito del garajista, siendo moneda corriente que los prestadores de este servicio limitaran su responsabilidad mediante leyendas en las que hacían saber que no se hacían responsables de los objetos dejados en el interior del rodado.

Sin embargo, el último párrafo del ya mentado artículo 1375 ha modificado sustancialmente esa interpretación, al prohibir la limitación de responsabilidad en el caso de prestarse el servicio de garaje a título oneroso en concordancia con el art. 1119 del mismo Código y el art. 37 de la Ley 24.240 referidos a las cláusulas abusivas que se tendrán por no válidas. De esta manera, leyendas como «La empresa no se responsabiliza por los daños, robos o hurtos que pudieran sufrir los vehículos», o frases similares que puedan aparecer en carteles o tickets, quedan equiparados a una cláusula ineficaz en los términos del aludido art. 37, por lo que en la actualidad, los eximentes de responsabilidad del garajista se consideran de manera restrictiva y quedan reducidos, como ya se dijo, al caso fortuito y la fuerza mayor,  razón por la cual el garajista no puede pretender eximirse de responsabilidad por los robos, hurtos o daños ocasionados en los vehículos u objetos de terceros, en la medida que su obligación es evitarlos.

Dr. Marcelo L. Soto

[1] Tales conceptos, que han sido unificados por el Código Civil y Comercial, se refieren a los hechos que no han podido ser previstos o que, habiendo sido previstos, no han podido ser evitados.

[2] La “relación de consumo” es un concepto más amplio que el de contrato de consumo e incluye, también, la etapa previa a la contratación, que es cuando deben hacerse efectivos, a favor del consumidor y del usuario, aquellos derechos que tienen que ver, por ejemplo, con la información, la advertencia y el trato digno que les son debidos por el proveedor (artículos 1, 3, 4,6 y cc. Ley 24240; artículos 7, 1092 y 1093 CCCN).

[3] Cfr. art. 37 de la Ley 24.240 modificada por ley 26.361