Dudosa apropiación municipal

Como sucede cada vez que el municipio cumple una década más de su existencia, los vecinos fuimos convocados la primavera pasada a presentar propuestas relacionadas con el lugar que habitamos a fin de ser tomadas en cuenta para transitar la década futura.  Reunidos en los salones de una asociación vecinal se dieron a conocer varias de las propuestas presentadas, entre ellas una que me asombró y provocó mi rechazo por lo desatinado y desubicado de su descripción hecha por un vecino respetable del barrio, expresidente del CUDEC. Ésta proponía crear una herramienta legal que autorizara la ocupación por el Municipio con ánimo de apropiación, de inmuebles que se encontraran en evidente estado de abandono a fin de evitar los riesgos de ser ocupados ilegalmente o ser utilizados como centros para la comisión u ocultamiento de delitos. Mi rechazo a viva voz, basado en el hecho de que existen otros medios para evitar las ocupaciones ilegales, no a cargo del municipio sino de la justicia, sin vulnerar el derecho a la propiedad privada,  tuvo un apoyo generalizado entre los presentes al punto que los coordinadores de la reunión, los funcionarios municipales Muccilli y Tiburzi, también vecinos, justificaron la inclusión del proyecto en el hecho de que el Municipio se comprometería, únicamente, a la preservación de la propiedad con un posible mantenimiento acorde con la urbanización existente en el barrio.

Nadie habló de la existencia de la Ordenanza 4296/06 y su contenido, que evidentemente debía haber sido conocida tanto por el vecino como por los funcionarios municipales. Hoy, exteriorizada en un cartel colocado en una propiedad de la calle Kennedy tomada por el Municipio, sí conocemos los términos de esa Ordenanza, la analizamos y nos preguntamos por el espíritu de la misma, los propósitos que la inspiraron y, sobre todo, la factibilidad de aplicarla con los condicionamientos que la misma Ordenanza exige.

De principio, el artículo 1° establece el objeto de su dictado sin hacer ninguna referencia a evitar ocupaciones o loteos ilegales como afirma el Delegado Municipal para justificar su aplicación: «Debemos celebrar un Estado presente, que también se hace cargo de estos cuidados como una acción más en prevención por la seguridad de todos, no solo respecto de nuestro patrimonio sino también personal». Afirmación puramente política que no me huele al resguardo de la propiedad ni al recupero del incumplimiento ya que, como bien ha dicho el vecino Marcelo, si se trata de cobrar tasas municipales impagas, antes que la posesión  con ánimo declarado de quedarse con la propiedad del inmueble, corresponde, entre otros recursos propios de cada caso particular, aplicar el procedimiento de apremio que regula el cobro judicial de créditos fiscales por tributos, accesorios y multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables.

Salvando esa cuestión para mí determinante y teniendo en cuenta que, según afirma nuestro delegado municipal, se trata de la vigilancia de un inmueble fundamentada en lo determinado por la Ordenanza en cuestión, al leerla nos enteramos de lo oportuna que ha sido en cuanto a exigir el cumplimiento de determinadas formalidades previas a la toma de posesión de los inmuebles comprendidos en la misma. Como principio, el Departamento Ejecutivo debería haber dispuesto el levantamiento de un censo de TODOS los predios que se encuentran en condiciones de ser “poseídos”. Esto, supongo, a fin de respetar el principio de igualdad ante la ley y evitar la arbitrariedad de quedarse con un bien mejor valuado que otro. Previo a la ocupación municipal no se ha hecho público dicho censo y tampoco se ha informado si el inmueble de la calle Kennedy está incluido en el mismo.

El artículo 3° dispone cercar los solares que se especifican en la Ordenanza y realizar todos los actos que sean útiles para exteriorizar el “animus domini” que inspira la posesión. Supongo, sin entender de derecho, que los solares a que se refiere este artículo serían los censados, o sea, por deducción, que todos los terrenos censados también deberían ser cercados.

Es difícil, para mí, interpretar lo dispuesto por el artículo 4° aunque me deja más tranquilo en cuanto a la factibilidad de una presunta doble intención, ya que autoriza a levantar en esos terrenos “únicamente” construcciones de tipo precario, lo cual está expresamente prohibido en el barrio El Cazador, entre otros.

El artículo 5° intenta ser más claro, pero no lo consigue totalmente ya que dispone que en “cada caso” de posesión deberá ser sancionada una Ordenanza especial que determine el destino a darse al bien. Como bien dice el vecino Marcelo, lo difícil es saber que define lo “especial” de una Ordenanza, porque la Ley Orgánica Municipal, que sepamos, no lo hace. A mi humilde entender, el redactor ha querido significar que para fundamentar el “animus domini” es necesario el dictado de una nueva Ordenanza que identifique con nombre y apellido el predio a poseer y determine su destino. Por mi parte busqué y busqué en la página del Honorable Concejo Deliberante sin la suerte de encontrar esa Ordenanza que, de no existir, transformaría la posesión en una vulgar usurpación ya que, al contrario de lo que afirma el Delegado Municipal, el sustento de la posesión, en cada caso particular, no puede ser la Ordenanza 4296/06 si no está complementada por la “especial” que haya sancionado el Honorable Concejo Deliberante.

Pasando al artículo 8°, que es otro que me queda claro y me impresiona por lo impecable, la toma de posesión de un inmueble por parte de la Municipalidad debe hacerse con la “comparencia” del Intendente Municipal o quien lo represente -en este caso, supongo,  el Delegado Municipal-  y se deberá labrar un acta protocolizada en el acto por Escribano Público para demostrar a terceros, presentes o ausentes, la “legitimidad” del derecho del Municipio. Es decir que a esta altura ya debería existir una escritura en los términos que establece la Ordenanza o, de lo contrario, estaría invalidada la toma de posesión.

Debo aclarar que lo que antecede no pretende ser parte de una polémica vecinal, todo lo contrario, tiene su razón en la lectura de diversas opiniones de vecinos respetables que por un lado se basan en puro derecho y, por otro, obedecen a la defensa de una interpretación política de ese derecho. La propiedad privada es un derecho no discutible y formalizado por el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional, acompañada por el texto de la Constitución Provincial, respetada en toda su redacción por la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y no puede ser violada por una Ordenanza Municipal. A mi entender, basado en el sentido común, se equivoca el funcionario cuando afirma  que “el procedimiento Municipal por el cual se hizo cargo de la vigilancia de ese inmueble es claro, no esconde nada y se enmarca en la ordenanza municipal 4296/06, una herramienta legal que autoriza  a la posesión de inmuebles que se encuentran en evidente estado de abandono”, ya que más allá de su procedencia,  la aplicación de esa Ordenanza está supeditada al cumplimiento taxativo de determinadas acciones presuntamente no cumplidas por el Municipio.

Sin el cumplimiento de alguna de estas exigencias, el acto en sí, que podría tener buenas intenciones, se convierte en una nueva y vulgar usurpación del derecho inalienable de propiedad.

Julio JA Comas