Disputa por un terreno en la calle Mérmoz: ¿posesión, usucapión o despojo? 

A quienes no están familiarizados con la terminología legal, les explico que la “posesión” requiere dos elementos: el “corpus”, o sea detentar materialmente el bien y el “animus” que constituye la intención de tener el bien como propio.

El poseedor tiene el corpus y el animus, no reconociendo por lo tanto el dominio de un tercero sobre el bien, lo que le da derecho a la protección posesoria, a sus frutos y a adquirir su propiedad por el paso del tiempo a través de la usucapión.

El tenedor, en cambio, tiene el corpus mas no el animus ya que reconoce el dominio de un tercero sobre el bien careciendo, en consecuencia, de derecho a la protección posesoria, a los frutos y/o a usucapirlo.

La usucapión llamada también prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir un bien por el transcurso del tiempo. Se basa en la presunción de abandono por parte de su propietario y en la protección a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por un lapso de 20 años.

El caso

Un señor de apellido Fernández (cedente) manifiesta ser el dueño de un predio de 10 hectáreas situado en la calle Mermoz, cerca del aeroclub de Escobar,  desde hace más de 40 años y que, en tal carácter, procedió a fraccionarlas realizando la agrimensura de cada lote para posteriormente cederlos a terceros (cesionarios) a título oneroso.

Una persona de apellido Pagani, apoyado por patrullas municipales, reclamó de manera presuntamente ilegal el desalojo de las parcelas adquiridas por los cesionarios fundando su exigencia en el hecho de ser el propietario del predio.

Y digo presuntamente ilegal porque Pagani, lejos de actuar conforme lo establecido por el art. 2247 del Código Civil y Comercial que establece que el titular del dominio de una cosa tiene la acción reivindicatoria para recuperarla de quien la posea o detente sin derecho, lejos de acudir a la justicia a fin de hacer valer su supuesto derecho de propiedad, apoyado por personal municipal intentó el desalojo “manu militari”, cercenando así el derecho de defensa del cedente y de los cesionarios y la garantía al debido proceso contemplados por nuestra Constitución Nacional.

Técnicamente hablando, a la demanda reivindicatoria que debería interponer el Sr. Pagani, tanto el cedente como los cesionarios tendrían la posibilidad de contestarla reconviniendo (contademandando) por usucapión para que después de producidas las pruebas que hacen a sus respectivos derechos, el juez resuelva haciendo lugar a la reivindicación o a la usucapión en favor de uno u otros.

Sin perjuicio de lo expuesto, llama la atención que no se informe a nombre de quién está inscripta la propiedad en el Registro de la Propiedad Inmueble; quién ha pagado el impuesto inmobiliario y las tasas municipales durante los 40 años referidos por el cedente ya que se trata de gabelas cuyo pago interesa y compete al propietario, a diferencia de servicios como luz, gas y agua que los paga quien los usa con prescindencia de si es poseedor o tenedor.

También llaman la atención la pasividad del cedente para usucapir el predio ya que están superados con creces los 20 años exigidos por la ley y la del propietario quien en momento alguno ha intentado reivindicar la propiedad a menos, claro está, que Fernández haya ingresado a la propiedad en calidad de tenedor y recién ahora pretende intervertir su título, es decir, poner de manifiesto a través de actos posesorios su animus domini y pasar así de tenedor a poseedor.

Finalmente, no deja de resultar también llamativa la intervención de la municipalidad tratando de evitar a cualquier precio la ocupación de los lotes y la ejecución de actos posesorios, circunstancia que no le permitiría actuar en los términos de la Ordenanza Nº 4296/06 que le habilita a tomar posesión de los inmuebles que se hallen en estado de abandono, sin cercos, libres de ocupantes, cuyos propietarios sean desconocidos o no puedan ser ubicados, y adeuden al Municipio tasas de servicios generales de por lo menos cinco años.

Dr. Marcelo Luis Soto