¿Impunidad vs inmunidad?

El pasado 8 de enero tomó estado público una información según la cual un funcionario municipal que presta servicios en la UGC de “El Cazador” habría contraído Covid-19.

Formuladas por este medio las consultas del caso, la Municipalidad de Escobar no suministró ningún dato sobre el particular porque el Delegado Municipal habría pedido que “no se difundiera información personal» evadiendo también la respuesta a preguntas formuladas sobre el posible cierre de la oficina en la que dicho funcionario trabaja para la aplicación de los protocolos sanitarios y preventivos pertinentes.

La difusión de la noticia motivó que ese mismo día el concejal y titular de la UGC 3, Marcos Tiburzi, renunciando a su pretendido “anonimato virósico”, informara oficialmente que entre el 1 y el 3 de enero presentó un cuadro de evacuaciones de vientre líquidas y frecuentes (diarrea) que en un principio atribuyó a la cena de fin de año y que al agregarse al mismo un estado febril, el martes 5 de enero se hizo practicar un hisopado por el que se le diagnosticó Covid positivo y que, desde entonces, se encontraba aislado en su domicilio.

De acuerdo a lo que se explica en el sitio web argentina.gob.ar el período de incubación del Covid-19, o sea el tiempo que transcurre entre la infección y la aparición de los síntomas de la enfermedad, oscila entre 1 y 14 días (en promedio alrededor de 6 días), razón por la cual se instruye a las personas que pudieren haber estado en contacto con un caso confirmado que se aíslen por 14 días a fin de evitar nuevos contagios.

Ahora bien, como diría el ilustre pensador “Pero Grullo”, para que alguien sepa que ha estado en contacto con una persona infectada ésta debe informar sobre su infección. Y si estamos a los dichos de Tiburzi tenemos que, desde el momento en que sospechó del contagio (confirmado el 5 de enero) hasta el momento en que hizo pública su enfermedad, se perdieron 4 valiosos días durante los cuales la gente que estuvo en contacto con él y que por ende podría haber contraído el virus, en vez de aislarse lo estuvo diseminando por desconocimiento. Y si vamos más para atrás, estando al tiempo de incubación, tenemos que Tiburzi podría haber iniciado los contagios a partir del 21 de de diciembre, aunque si tomamos el tiempo promedio de 6 días, los mismos se podrían haber iniciado, curiosamente, el 29 de diciembre (un día después del mega acto partidario del Centro Lusitano, que tantas críticas levantó entre los vecinos).

Su reticencia en dar cuenta del contagio y el haberlo informado tardíamente cuando ya no lo podía ocultar por haber tomado estado público, lo colocarían ante la presunta comisión de los ilícitos tipificados por los arts. 202 y 203 del Código Penal[1] por lo que la justicia federal debería proceder a su investigación de oficio a fin descartar cualquier comportamiento que pudiere hacerle acreedor del reproche en los mismos contenido aplicando, en caso de condena, la sanción accesoria prevista por el art. 207 de la citada Ley Punitiva[2]. Ello sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder por la también presunta comisión del ilícito tipificado por el art. 205 del mismo plexo normativo[3] en ocasión de celebrar reuniones partidarias y/o sociales que no habrían respetado la cantidad de asistentes ni separación entre personas establecidas por las normas preventivas fijadas en los decretos de aislamiento social preventivo obligatorio y distanciamiento social preventivo obligatorio.

Por último y a fin de llevar tranquilidad a los vecinos que hayan podido concurrir a la UGC 3 desconociendo la infección del Delegado y su potencial capacidad de transmisión del virus, sería bueno que la municipalidad I) informe cuándo y cómo se ha dado cumplimiento a los protocolos de cierre preventivo y desinfección de las oficinas de la UGC 3; II) informe el resultado de la práctica de los hisopados de rigor al personal de la misma y III) se haga cargo de practicar los testeos de estilo a quienes hayan visitado o realizado alguna gestión en la UGC 3 en el lapso antes señalado.

Dr. Marcelo L. Soto 

[1] ARTICULO 202. – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. ARTICULO 203. – Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.

[2] ARTICULO 207. – En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año..

[3] ARTICULO 205. – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.