¿Y los derechos del niño? Bien gracias…

Si bien el caso al que me voy a referir no es local sino ocurrido en el vecino municipio de Campana, por estar ambos distritos sujetos a la jurisdicción del mismo departamento judicial y por resultar que, a la luz de lo que he podido investigar, las irregularidades objeto de tratamiento en este artículo no son de exclusivo patrimonio campanense, consideré interesante comentarlo, ya que lo que hoy está pasando allá, mañana podría también pasar acá.

De acuerdo a la Ley 13.298, los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos (organismos dependientes de la administración pública municipal), son los encargados de actuar frente a una amenaza o violación de los derechos y/o garantías de los niños y adolescentes, a fin de preservarlos o restituirlos.

A tal efecto en su art. 35 la ley establece de manera no taxativa 12 medidas que pueden adoptarse, siendo la última de ellas la conocida como “medida de abrigo” consistente en la permanencia temporal del menor, con carácter excepcional y provisional, en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud. Salvo que exista peligro en la demora, trátase de una medida de carácter subsidiario respecto de las otras medidas que le anteceden.

Dadas sus implicancias, el abrigo se encuentra sujeto al control judicial de legalidad. En otras palabras, el órgano dependiente de la administración municipal dicta un acto administrativo disponiendo la medida y un Juez (usualmente de Familia) decreta, previo a su implementación, sobre la legalidad de la misma analizando los hechos y el derecho aplicable, control que se mantiene a lo largo de su duración, que la ley fija en un máximo de 180 días.

Durante ese lapso el efector administrativo debe trabajar con el menor y su grupo familiar para hacer cesar las causas que provocaron su intervención. Al vencimiento del plazo produce un informe final que eleva al tribunal aconsejando la restitución del niño o adolescente a su núcleo familiar o, de no resultar la misma viable, solicitando se declare su situación de adoptabilidad.

Bajo este esquema, a fines de octubre del año pasado, acompañé a una madre que fue arbitrariamente separada de su hija por el Servicio Local de Campana que, sin observar ninguna de las 11 medidas que de acuerdo a la ley deberían haberse adoptado previamente, dispuso la medida de excepción por 180 días, cuya legalidad fue declarada por el Juzgado de Familia Nº 2 de Zárate, procediéndose a la entrega de la menor al cuidado de su hermana mayor.

Durante el lapso que duró la medida, la madre arrimó al expediente judicial certificados de médicos psiquiatras y psicólogos dando cuenta de que se encontraba psíquicamente apta para ejercer el rol materno y de los perjuicios  que para la salud mental de su hija se derivarían de la separación de ambas, lo cual fue ratificado por los informes periódicos producidos por el Servicio Local que daban cuenta de una involución de la menor desde el comienzo de la medida de abrigo. También cuestionó y adjuntó al expediente judicial pruebas dando cuenta de la falta de aptitudes personales y morales de la persona elegida para ejercer el abrigo. Ninguno de sus argumentos fue escuchado por la magistrada que debía ejercer el control de legalidad.

Previo al vencimiento de la medida, la jueza ordenó celebrar una audiencia (de carácter obligatorio) para escuchar a la menor. Sin embargo, en la misma y en presencia de la menor (cosa que jamás debería haber sucedido), se escuchó más a la abrigante referirse a la posibilidad de que su hermana sea declarada en situación de adoptabilidad que a quien realmente se debía escuchar, esto es a la menor, a quien la jueza no se preocupó por indagar sobre sus deseos de volver con su progenitora.

Con mucho esfuerzo e insistencia la madre consiguió ser escuchada también, exponiendo sobre su preocupación por la situación de su hija, su deseo de volver a verla y seguir ocupándose de la misma como siempre lo hizo. Se quejó que durante el tiempo que duró el abrigo, en momento alguno el efector administrativo tuvo entrevistas con ella tendientes a evaluar los pasos a cumplir para una revinculación y ulterior restitución de la niña al hogar familiar. También puso de manifiesto la arbitrariedad con la que se manejó el Servicio Local al obstaculizar el contacto de la menor con su papá, sin tener en cuenta que el mismo se encontraba afectado por una nefropatía terminal y la importancia que el vínculo amoroso padre-hija tenía para ambos, cuya interrupción injustificada lo llevó a deprimirse y dejarse estar falleciendo dos meses más tarde. Y como frutilla del postre, haciendo galas de insensibilidad y falta de humanidad, no permitió se le informase a la niña del fallecimiento en tiempo oportuno quitándole así la posibilidad de darle a su papá el último adiós.

Por otro lado, resulta un verdadero escarnio jurídico el hecho de que habiendo vencido a fines de abril el plazo de 180 días por el que la medida de abrigo fuera ordenada, se mantenga al día de hoy el impedimento de contacto materno-filial y la prohibición de todo contacto con la abrigante y/o lugares a los que la menor asiste, sin que exista una resolución fundada que le de sustento, violándose así el derecho consagrado por el art. 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto establece el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular.

Mientras tanto, reina el más absoluto silencio de radio de parte de todos los implicados… Silencio que demanda del intendente Abella una explicación sobre el proceder manifiestamente arbitrario del efector administrativo; silencio que demanda una explicación de la jueza Ana Coarasa, titular del Juzgado de Familia Nº 2 de Zárate de por qué continúa demorando sin fundamento la revinculación materno filial de esta madre preocupada por la salud y bienestar de su hija; silencio que, Dios no lo quiera, pueda dar lugar a un nuevo caso “Lucio” por negarse la magistrada a practicar una pericia psicológica a la abrigante y su abuela conviviente dados los antecedentes que esta última posee de violencia familiar; silencios que, en definitiva, lo único que no tienen en cuenta es el interés superior del niño.

Dr. Marcelo L. Soto