Licencia de conducir y Certificado fiscal AMIP

La carta publicada por el vecino Ricardo Pfeifer alertando sobre el restablecimiento por parte del municipio de la exigencia de acreditar la inexistencia de deudas en concepto de infracciones y tasas municipales para renovar el registro que “habría tomado estado público” el 01/12/2023, vuelve a traer a discusión si la misma es constitucional y si puede la falta de pago o regularización de los tributos municipales adeudados ser legalmente esgrimida por la municipalidad, como órgano delegado para la emisión de licencias que es, para impedir el inicio de su tramitación.

De acuerdo a recientes antecedentes jurisprudenciales sobre la materia [1], la previa acreditación de inexistencia de deuda exigible en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales establecida en la última parte del art. 29 inc. g de la Ordenanza Nº 5841/2020 [2] reiterada por el art. 29.2.g de la Ordenanza Fiscal Nº 5959/2021 para el año 2022 y el art. 13 inc. 14 de la Ordenanza Fiscal Nº 6088/2022 para el año 2023) que obstaculizaría el inicio del trámite de renovación de la licencia de conducir a quienes registren alguna deuda con la municipalidad, resulta manifiestamente INCONSTITUCIONAL pues adiciona, extensivamente, a la Ley Nacional de Tránsito 24.449 [3] requisitos que ni esta ni la Ley Provincial 13.927 [4] contemplan y que nada tienen que ver con el carácter tuitivo que las inspira, toda vez que no hay relación lógica entre una deuda monetaria y las aptitudes del conductor, amén de lesionar el principio de legalidad de raíz suprema al modificarse mediante una norma de jerarquía inferior (ordenanza) una norma de jerarquía superior (ley) y contrariar la regla constitucional que impide toda alteración del espíritu o la letra de la misma [5].

Por otro lado, a la luz de lo estatuido por la citada ordenanza en su art. 40 bis que autoriza al departamento ejecutivo a establecer una instancia pre-judicial en el ámbito de la actuación administrativa como paso previo al inicio del juicio de apremio [6] que menciona el art. 41, la exigencia de pedir el pago de las deudas que se pudieren mantener con la municipalidad como requisito para habilitar el trámite para el otorgamiento del carnet deja en evidencia la desesperación del jefe del gobierno municipal por recaudar al apelar a la coacción para obtener ilegalmente el cobro de acreencias, (que nada aportan a la seguridad vehicular y que, por ende, no justifican la perturbación en el derecho del presunto deudor) en lugar de ejercitar las acciones prejudiciales y judiciales a las que sí le habilita la norma sin provocar al vecino el cercenamiento de derechos consagrados por el art. 14 de nuestra Carta Magna ni introducir una modificación a la Ley Nacional de Tránsito violatoria de la manda contenida en el art. 99 inc. 2 de nuestra Ley Suprema [7].

A mayor abundamiento, siendo que de acuerdo a nuestra Constitución Nacional la legislación de fondo es resorte exclusivo del estado nacional y que la ley 24.449 es la que se encarga de fijar las pautas de derecho común aplicable en materia de tránsito en todo el territorio, queda claro que un municipio no puede (ni debe) entrometerse ni legislar sobre sus aspectos agregando requisitos que alteran su espíritu y llevan al cercenamiento de derechos consagrados por el art. 14.

Como corolario de lo expuesto podemos afirmar que la exigencia de acreditar la inexistencia de deuda referidas a multas o tributos para la obtención y/o renovación de la licencia de conducir se presenta extorsiva, abusiva, meramente pecuniaria y con el solo fin recaudatorio por resultar ajena a cuestiones de tránsito y circulación de vehículos y manifiestamente inconstitucional, dejando expedita a quien considere lesionados sus derechos la vía del amparo (si no existieren otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, que permitan obtener el mismo efecto) para que se autorice el trámite ilegítimamente obstaculizado por la existencia de deudas por infracciones y otros conceptos tributarios de órbita municipal y se declare la inconstitucionalidad del “requisito” en cuestión por resultar lesivo de los principios supremos de razonabilidad, legalidad, igualdad y los derechos constitucionales de transitar libremente, de trabajar y desarrollar actividades lícitas.

Ante el masivo rechazo por parte de la población a esta exigencia extorsiva contraria a nuestro ordenamiento legal y repugnante a la Constitución Nacional y la certeza de recibir en aquella oportunidad un duro revés en lo que se presentaba como una inminente judicialización del reclamo, el jefe comunal no tuvo más remedio que enmendar tamaño atropello a los derechos de los vecinos dando marcha atrás con el ilegal requerimiento, lo cual fue transmitido verbalmente a los medios por la Dra. Verónica Sabena para que estos, a su vez, lo informaran a la población.

Ello no obstante, en este mismo medio advertí que tal acción era “pan para hoy y hambre para mañana” ya que, la obligatoriedad de gestionar el certificado fiscal y las consecuencias que se derivaran de la existencia de alguna deuda para con la municipalidad, se encontraban plasmadas en una ordenanza que, como tal, SOLO PODIA SER MODIFICADA Y/O DEROGADA POR OTRA NORMA DE IGUAL O MAYOR JERARQUÍA, razón por la cual la palabra de la Dra. Sabena respecto a su inaplicabilidad para la tramitación y/o renovación de la licencia de conducir careció de valor jurídico, quedando lo dispuesto por el inc. g del art. 29 de la Ordenanza 5841/2020 pendiendo sobre nuestras cabezas, cual espada de Damocles, ya que la eventual aplicación futura de la misma al trámite en cuestión quedaba sujeta a la decisión del intendente que podía reflotarla en cualquier momento en que quisiera aumentar la recaudación sin ningún trámite adicional. Prueba de ello lo constituye el mantenimiento expreso de la exigencia en las ordenanzas 5959/2021 y 6088/2022 y su aplicación desde el 1/12/2023 y su reimplantación a partir del 1º de diciembre del año en curso.

Y si se me lo permite, quisiera recordar a esta altura que allá por el año 2015, entre sus postulados electoralistas, el candidato a intendente Ariel Sujarchuk decía ¡basta de recaudaciones que no responden a las necesidades de los vecinos!”  es tiempo de generar políticas inclusivas que promuevan el trabajo y así fomentar a la industria y al comercio local para que se transformen en motor del desarrollo escobarense”, razón por la cual para que del dicho al hecho, como solía decír mi abuela Emilia, no exista un largo trecho, el intendente Sujarchuk debería haber enviado al Concejo Deliberante un proyecto de ordenanza derogando el inc. g del art. 29 de la Ordenanza 5841/2020 (actual inc. 14 del art. 13 de la Ordenanza Fiscal 6088/2022 para el año 2023 vigente hasta el próximo 31 de diciembre), o haber vetado el artículo en cuestión para guardar coherencia con sus dichos, por resultar manifiestamente inconstitucional.

Queda así demostrado que el afán recaudatorio de nuestro alcalde no solo se posiciona una vez más por encima del interés de los vecinos, sino que se coloca peligrosamente por encima de nuestra Ley Suprema con el agravante de ser tal actitud apoyada sin discusión por quienes integran el órgano legislativo comunal.

Está en nosotros, los vecinos, decir basta y no permitir este nuevo avasallamiento a nuestros derechos por parte de un gobierno comunal que solo sabe dilapidar los fondos del erario en frivolidades cuyo único objeto es el de satisfacer el ego narcisista de su conductor.

Dr. Marcelo L. Soto

Referencias:

1 Autos: Torcello Cecilia Estela c/ Municipalidad de Concordia s/ acción de amparo – Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia – Fecha: 21-sep-2020 (Cita: MJ-JU-M-128464-AR | MJJ128464) // Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos – Fecha: 12-oct-2020 (Cita: MJ-JU-M-128896-AR | MJJ128896)

2 ORDENANZA FISCAL PARA LA MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR AÑO 2021 sancionada el 15/12/2020. Art. 29 Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá: … g) Solicitar el Certificado Fiscal, Certificado de Libre Deuda, o la Certificación de Situación Regular respecto de los tributos municipales, y multas contravencionales, bajo las formas y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, a aquellos sujetos que impulsen trámites de cualquier índole. La falta de pago o regularización de los tributos municipales adeudados podrá ser considerada causa suficiente para impedir la prosecución de los respectivos trámites…

3 Los requisitos para obtener la licencia de conducir están taxativamente enunciados en los arts. 14; y para retener arts. 72 incs. 1 a 6 y 72 bis

4 El art. 8 de la provincial reitera las exigencias de la ley nacional.

5 Constitución Nacional, art. 99 inc 2 y Constitución de la Provincia de Bs. As., art. 144 inc. 2

6 En el ámbito de la Pcia. de Bs. As. el juicio de apremio se encuentra legislado por la Ley 13.406, de aplicación cuando se promueven ejecuciones por créditos de origen tributario, sus accesorios y sus multas y el DL 9122/78 aplicable para todos los otros créditos fiscales de la provincia y municipios de origen no tributario, tales como los provenientes de regímenes contravencionales, las multas.

7 Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: … 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.