Ruidos molestos y abuso de autoridad

Walter es un vecino que puede definirse como un “cazadorense de pura cepa”, que hace aproximadamente un cuarto de siglo eligió vivir en armonía con la naturaleza en el  barrio El Cazador al que considera “su lugar en el mundo”.

Respetuoso de la ley y de los derechos de quienes lo rodean, nunca tuvo inconvenientes por celebrar en su hogar los cumpleaños y las graduaciones de sus hijos, navidades, años nuevos y otros eventos familiares, donde la música y el baile siempre fueron parte de la alegría compartida.

Siguiendo con la tradición, el 22 de febrero decidió festejar los 41 años de su hijo con una reunión familiar en la quinta de su propiedad, ubicada en Kennedy al 1900. Para la ocasión, informó a sus vecinos sobre el evento, preparó livings al aire libre, un gazebo con barra de tragos y una mesa con delicatessen acordes a la celebración de alguien de su edad.

Familiares y algunos amigos de su hijo fueron los invitados y, como era de esperar, la música y el baile no estuvieron ausentes.

Alrededor de las 21:30 se presentaron en el lugar dos móviles policiales. Tras constatar que no se trataba de una “fiesta clandestina” sino de una celebración familiar, los agentes -con la cordialidad y el respeto que siempre caracterizó al personal policial afectado a nuestro barrio- sugirieron “bajar un poco” el volumen de la música, ya que un vecino se había quejado, a lo que se accedió de inmediato (pese a no hallarse dentro del horario de protección de 22:00 a 06:00 previsto en el art. 4 de la ordenanza 3657/2003) porque lejos estaba de sus intenciones causar molestias en la vecindad.

Así la reunión continuó sin incidentes hasta que alrededor de las 2:20 de la madrugada, cuando la música se había acabado, la mayoría de los invitados se había retirado y los familiares más cercanos que aún permanecían en el lugar estaban abocados a dejar todo limpio y en orden, se presentó un móvil de la municipalidad del que descendieron dos inspectores.
Mientras uno de ellos -que en todo momento actuó con corrección y educación- se percató de la situación y de que no tenían nada que hacer en el lugar, el otro, dirigiéndose a Walter de mala manera, le comenzó a increpar que había una denuncia (que en realidad no fue denuncia sino queja) por ruidos molestos y a invocar ordenanzas referidas a fiestas clandestinas y a los ruidos que provocan, generando una discusión que concluyó una hora más tarde cuando, ya sin argumentos para infraccionar a Walter, tuvo que ceder frente a la realidad encontrada y a los familiares que resultaron testigos involuntarios de lo ocurrido, reconociendo que al momento de su llegada no había ningún ruido molesto y que la fiesta que arbitraria e insistentemente tildaba de clandestina -vaya uno a saber con qué ocultas intenciones-, se trataba de una fiesta familiar tal como quedó plasmado en el Acta Nº 5164-00004797 que confeccionó in situ para justificar “que había cumplido con su trabajo”.

Vemos así que Walter actuó respetando en todo momento los más elementales principios que hacen a la vida en sociedad. Notificó a los vecinos que atendieron a su llamado para informarles sobre el festejo que iba a realizar y ajustó el volumen de la música, conforme lo sugerido por el personal policial, a fin de no ocasionar a los vecinos mayores molestias que las derivadas de la normal tolerancia impuesta por las normas de convivencia frente a una situación excepcional, como lo era la celebración del cumpleaños de su hijo.

Lamentablemente, no puede decirse lo mismo de la actuación del inspector municipal, quien actuó sin sentido común ni sustento fáctico, prejuzgando sin respetar el derecho de propiedad ni la honorabilidad del vecino, por cuanto, tal como surge del acta labrada: I) al momento de su llegada, no se verificaban los ruidos molestos exigidos por la Ordenanza 3657/2003 para habilitar su intervención; II) tergiversó el concepto de «denuncia», ya que no existía una denuncia formal sino un simple reclamo o queja, insuficiente para atribuir automáticamente el carácter de infracción a un hecho; III) aplicó la normativa de manera arbitraria, dado que, siendo que la ordenanza establece parámetros objetivos para identificar a los ruidos molestos, estos deben ser verificados en la forma y con el equipamiento previsto en la Norma IRAM 4062, no constando que se hayan realizado las mediciones y comprobaciones técnicas requeridas para justificar su actuación; IV) calificó ex post facto como «clandestina» a una reunión que, además de haber finalizado mucho antes de su llegada, se trató, tal como constató la autoridad policial 5 horas antes, de una fiesta familiar en una propiedad privada y no de un evento previsto en el art. 2º de la Ordenanza 5048/2012.
Como consecuencia de esta actuación irregular que, concretada frente a un cúmulo de testigos presenciales, trasuntaría un abuso de autoridad, Walter se vio humillado públicamente frente a su familia y afectado en su reputación al señalársele, sin fundamento fáctico, como responsable de una actividad ilegal, generándole una situación de estrés y angustia que se podría haber evitado.

«Autorización municipal»

Por otro lado, a fin de evitar situaciones como la narrada, la municipalidad debería precisar el alcance de los incs. e), f) y j) del art. 4 de la ordenanza 3657/2003 en lo atinente a la “autorización municipal” requerida para la realización de cantos o ejecuciones musicales -en general- dentro del horario de 22:00 a 06:00 -en particular-, como así también el de la inclusión como ruido molesto de “cualquier otro acto, hecho o actividad similar a los enunciados (en dicho artículo) y que no estuvieran expresamente incluidos”, ya que no es lo mismo que una familia normalmente tranquila, una noche en especial moleste al vecindario con la música a alto volumen, el karaoke, la entrada y salida de personas, el bullicio y algunos gritos, si están festejando un cumpleaños de 15 años de una hija, a que esa conducta sea algo casi permanente y que las fiestas ruidosas sean cotidianas y con ánimo de lucro, pues, como es sabido, si bien el derecho conferido por el art. 14 de la Constitución Nacional respecto de la libertad en el uso de la propiedad no es absoluto y puede ser limitado para determinadas actividades que afecten a la población, esa limitación es excepcional y no puede ni debe constituirse en una invasión de la autonomía del propietario, que deje librado al arbitrio de un inspector municipal los casos en que procede, por cuanto ello, aunque parcial, constituye una privación de la propiedad, violatoria del art. 17 que exigiría de una sentencia previa fundada en ley.

Dr. Marcelo L. Soto