Licencia de conducir y certificado fiscal AMIP

¿Es constitucional la exigencia por parte del municipio de la previa acreditación de inexistencia de deuda exigible para la obtención y/o renovación de la licencia de conducir?

¿Puede la falta de pago o regularización de los tributos municipales adeudados ser legalmente esgrimida por la municipalidad, como órgano delegado para la emisión de licencias, para impedir el inicio de su tramitación?

De acuerdo a los más recientes antecedentes jurisprudenciales sobre la materia[1] la exigencia de la previa acreditación de inexistencia de deuda exigible en concepto de tasas, derechos y/o contribuciones municipales contenida en la última parte del artículo 29 inc. g) de la Ordenanza Nº 5841/2020[2] que obstaculizaría el inicio del trámite de renovación de la licencia de conducir a quienes registren alguna deuda con la municipalidad, resulta manifiestamente INCONSTITUCIONAL, pues adiciona, extensivamente, a la Ley Nacional de Tránsito 24.449[3] requisitos que ni esta ni la Ley Provincial 13.927[4] contemplan y que nada tienen que ver con el carácter tuitivo que las inspira, toda vez que no hay relación lógica entre una deuda monetaria y las aptitudes del conductor, amén de lesionar el principio de legalidad de raíz suprema al modificarse mediante una norma de jerarquía inferior (ordenanza) una norma de jerarquía superior (ley) y contrariar la regla constitucional que impide toda alteración del espíritu o la letra de la misma[5].

Por otro lado, a la luz de lo estatuido por la citada ordenanza en su art. 40 bis que autoriza al departamento ejecutivo a establecer una instancia pre-judicial en el ámbito de la actuación administrativa como paso previo al inicio del juicio de apremio[6] que menciona el art. 41, la exigencia de pedir el pago de las deudas que se pudieren mantener con la municipalidad como requisito para habilitar el trámite para el otorgamiento del carnet deja en evidencia la desesperación del estado municipal por recaudar, al apelar a la coacción para obtener ilegalmente el cobro de acreencias (que nada aportan a la seguridad vehicular y que, por ende, no justifican la perturbación en el derecho del presunto deudor), en lugar de ejercitar las acciones prejudiciales y judiciales a las que sí le habilita la norma sin provocar al vecino el cercenamiento de derechos consagrados por el art. 14 de nuestra Carta Magna ni introducir una modificación a la Ley Nacional de Tránsito violatoria de la manda contenida en el art. 99 inc. 2 de nuestra Ley Suprema[7].

A mayor abundamiento, siendo que de acuerdo a nuestra Constitución Nacional la legislación de fondo es resorte exclusivo del estado nacional y que la ley 24.449 es la que se encarga de fijar las pautas de derecho común aplicable en materia de tránsito en todo el territorio, queda claro que un municipio no puede (ni debe) entrometerse ni legislar sobre sus aspectos agregando requisitos que alteran su espíritu y llevan cercenamiento de derechos consagrados por el art. 14.

Como corolario de lo expuesto podemos afirmar que la exigencia de acreditar la inexistencia de deuda referidas a multas o tributos para la obtención y/o renovación de la licencia de conducir se presenta extorsiva, abusiva, meramente pecuniaria y con el solo fin recaudatorio por resultar, ajena a cuestiones de tránsito y circulación de vehículos y manifiestamente inconstitucional, dejando expedita a quien considere lesionados sus derechos la vía del amparo (si no existen otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, que permitan obtener el mismo efecto) para que se autorice el trámite ilegítimamente obstaculizado por la existencia de deudas por infracciones y otros conceptos tributarios de órbita municipal, y se declare la inconstitucionalidad del “requisito” en cuestión por resultar lesivo de los principios supremos de razonabilidad, legalidad, igualdad y los derechos constitucionales de transitar libremente, de trabajar y desarrollar actividades lícitas.

Dr. Marcelo L. Soto

Referencias:

1 Autos: Torcello Cecilia Estela c/ Municipalidad de Concordia s/ acción de amparo – Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia – Fecha: 21-sep-2020 (Cita: MJ-JU-M-128464-AR | MJJ128464) // Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos – Fecha: 12-oct-2020 (Cita: MJ-JU-M-128896-AR | MJJ128896)

2 ORDENANZA FISCAL PARA LA MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR AÑO 2021 sancionada el 15/12/2020. Art. 29 Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá: … g) la falta de pago o regularización de los tributos municipales adeudados podrá ser considerada causa suficiente para impedir la prosecución de los respectivos trámites…

3 Los requisitos para obtener la licencia de conducir están taxativamente enunciados en los arts. 14; y para retener arts. 72 incs. 1 a 6 y 72 bis

4 El art. 8 de la provincial reitera las exigencias de la ley nacional.

5 Constitución Nacional, art. 99 inc 2 y Constitución de la Provincia de Bs. As., art. 144 inc. 2

6 En el ámbito de la Pcia. de Bs. As. el juicio de apremio se encuentra legislado por la Ley 13.406, de aplicación cuando se promueven ejecuciones por créditos de origen tributario, sus accesorios y sus

multas y el DL 9122/78 aplicable para todos los otros créditos fiscales de la provincia y municipios de origen no tributario, tales como los provenientes de regímenes contravencionales, las multas.

7 Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: … 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.