Constitución Nacional y el Valor de la Moneda

Por Julia Jakimczuk (Belén de Escobar)*

El presente trabajo tiene por objeto describir lo más brevemente posible la situación constitucional actual relativa al valor de nuestra moneda y el de las extranjeras (específicamente el dólar estadounidense).

Mucho puede decirse de la letra de la norma a sancionarse y de las medidas económicas que se deben tomar para vivir en un país donde la Constitución Nacional rija protegiendo la soberanía y el derecho de propiedad y, Dios quiera, los especialistas en la materia tomen las decisiones técnicas y moralmente correctas que nos permitan tener una economía propia.

El eje central, en el caso, es la vigencia del Sistema Republicano de Gobierno en su expresión de división de poderes y el valor que la moneda local debe tener como consecuencia del dictado de una ley del Congreso Nacional, el cual no puede estar sujeto a ningún poder más alto que el de nuestro propio Estado.

El artículo 1ro. de la Ley Fundamental dispone: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”.

Junto con lo anterior, la soberanía es un elemento clave en esta cuestión, la cual “…en realidad es algo adjetivo porque es un atributo del poder. Es un poder soberano, es decir, un poder que no reconoce ningún otro sobre él, tanto en el orden interno como en el internacional… el poder determinado como soberano dentro del ámbito de su actividad, no se encuentra subordinado a ningún otro, tiene superioridad, siendo en su especie, el poder más alto… La soberanía se encuentra relacionada con el imperio de la ley… Hay una relación funcional entre ambos. La una hace posible la existencia de la otra. El orden jurídico impera en función de la soberanía[1]”.

Si queremos que la soberanía argentina sea plena debemos saber defender las fronteras monetarias y cambiarias del país poniéndonos como objetivo irrenunciable lograr que el Congreso Nacional cumpla con lo mandado por la Carta Magna, específicamente, en el artículo 75 incisos 11 y 19[2].

Resulta indudable que un altísimo porcentaje de nuestra energía mental y vital está destinada a lograr sobrevivir en una sociedad que, en su gran mayoría, elije invertir en dólares gracias a un “¿Libre mercado?” de cotización monetaria.

Para que el ejercicio de un derecho sea realmente libre debe serlo dentro del marco legal que establece el propósito de su existencia resguardando la estructura misma del Estado y la Nación en su conjunto.

Nuestra moneda, hoy en día, no encuentra su valor en una ley dictada por el Congreso Nacional (artículo 75 inciso 11) sino que es el dólar cotizado por las leyes de oferta y demanda el que determina cuánto vale el dinero local.

Situación legal. La Ley 25.561 y el Decreto 260/02

Como es sabido, a raíz de la crisis económica y los hechos ocurridos en la República Argentina en el mes de diciembre de 2001, el Congreso Nacional, con fecha 6 de enero de 2002, sancionó la Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, derogando la convertibilidad que estableciera la Ley 23.928 del 27 de marzo de 1991[3].

El artículo 1° de la referida Ley 25.561, basándose en el artículo 76 de la Constitución Nacional, declaró “la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria” delegando en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de “establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias” (artículo 2).

Es de radical importancia tener en cuenta que la delegación legislativa operada en cabeza del ejecutivo tuvo como fundamentación “las razones de emergencia pública definidas por el artículo 1”.

La Ley 25.561 pautó su vigencia hasta el 10 de diciembre de 2003 y obtuvo distintas prórrogas mediante las sanciones de las leyes 26.896, 26.729, 26.563, 26.456, 26.339, 26.204, 26.077, 25.972, 25.820, 27.200 y, por último, la 27.345 que prorrogó la emergencia social en los términos de la Ley 27.200 hasta el día 31 de diciembre de 2019.

En definitiva, al día de hoy, la Ley aquí analizada no rige en materia cambiaria por no hallarse presente, gracias a Dios, la situación de emergencia social en base a la cual se ejerciera la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de nuestra Carta Magna y, además, por haber finiquitado el plazo de su vigencia normativamente estipulado por la ley 27.345.

Ahora bien, consultando la “Normativa de Exterior y Cambios” del Banco Central de la República Argentina[4] puede verse que “El Mercado Libre de Cambios queda establecido por el artículo 1° del Decreto 260/02 según el texto modificado por el artículo 132 de la Ley 27.444”, publicada en el Boletín Oficial el 18 de junio de 2018 de “Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación”.

El referido art. 132 establece:  “Sustitúyese el artículo 1° del decreto 260 de fecha 8 de febrero de 2002, por el siguiente: Artículo 1°: “Establécese un mercado libre de cambios por el cual se cursarán las operaciones de cambio que sean realizadas por las entidades financieras y las demás personas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para dedicarse de manera permanente o habitual al comercio de la compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera”.

Considero pertinente hacer aquí una brevísima consideración respecto a la naturaleza jurídica de la moneda, la cual “es la medida común de todas las cosas útiles… El dinero no se llama mercancía sino precio[5]”.

En otras palabras, el billete dinerario tiene por finalidad la celebración de contratos de compraventa (entre otros) por lo que transformar su naturaleza instrumental en el objeto mismo de la transacción (cuando se trate de moneda que no tiene curso legal en la Argentina) importa un desvío inaceptable de su esencia.

Es posible tachar de inconstitucional el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación[6] por ser contrario a la manda del inciso onceavo del artículo 75 de la CN, desoyendo, además, el deber de defender nuestra soberanía monetaria (inciso 19 del mismo art.) que pesa en las espaldas del Congreso Nacional.

Volviendo al análisis normativo que vengo desarrollando, los considerandos del Decreto 260/02 hacen referencia a la emergencia pública y la delegación hecha al Poder Ejecutivo Nacional (CN, 76) de establecer el sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias que pautara la Ley 25.561, la cual, insisto, ya no tiene vigencia.

Ergo, si la Ley que diera sustento al decreto analizado ha dejado de estar vigente, todas las normas que en virtud de ella se hubieran dictado corren con la misma suerte, llevándose al ámbito de inaplicabilidad, incluso, al art.  132 de la Ley 27.444.

Es decir, el mercado libre de cambios y el comercio de compra y venta de divisas extranjeras establecidos por el mencionado artículo 132 carece de legalidad por ser una norma que modifica un decreto basado en una ley que perdió vigencia el 31 de diciembre de 2019.

Luego, el Banco Central de la República Argentina especifica que “…las operaciones de cambio serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca este Banco Central. Adicionalmente, el artículo 29 de la Ley 24.144 Carta Orgánica del BCRA dispone que el mismo está facultado a dictar normas en materia cambiaria conformes con la legislación vigente y a ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija”.

Recalco: “conformes con la legislación vigente”, es decir, no puede fundar sus normas cambiarias en la emergencia social estipulada por la ley 25.561 debido a que la misma ha perdido su vigencia el 31/12/19 (esto incluye, por supuesto a lo reglado por el Decreto 260/02 y sus reformas).

Decretos de Necesidad y Urgencia 609/19 y 91/19

En el mismo capítulo de “Normativa de Exterior y Cambio” del Banco Central, se hace referencia a los Decretos de Necesidad y Urgencia 609/19 y su modificatorio, el DNU 91/19.

Los hechos sobre los cuales se basó el dictado del DNU 609/19 [1° de septiembre de 2019] se centraron en “la incertidumbre generada en el marco del proceso eleccionario en curso”, en base al cual se entendió “necesario adoptar medidas transitorias y urgentes para regular con mayor intensidad el régimen de cambios”, agregando luego que “la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes” y “…la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL”.

Es de resaltar que el artículo primero del DNU 609/19 fijó el plazo de vigencia de sus medidas hasta el 31 de diciembre de 2019 y en el tercer párrafo de sus considerandos expresamente dice que aquellas son “transitorias y urgentes”.

Sin embargo, el 27 de diciembre del mismo año, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el DNU 91/19, el cual al considerar “Que no habiendo sido superada la situación económico-financiera  que motivara el dictado del Decreto N°609/2019, la continuidad de la obligación establecida en su artículo 1° resulta necesaria a los fines expuestos en los considerandos que fueron arriba señalados”, en este caso también se basó la decisión en las facultades previstas en el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley 26.122 de “Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes”.

A raíz de ello, se sustituyó el artículo 1° del Decreto N° 609 del 1° de septiembre de 2019, por el siguiente: “Establécese que el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.”

Es decir, el DNU 91/19 fue creado sin lapso de finalización en sus mandatos cambiarios.

El Banco Central de la República Argentina, en lo relativo al mercado de cambios, se encuentra operando dentro de un territorio sembrado por un pastiche de disposiciones legales no vigentes y decretos contradictorios entre sí (nada que sea transitorio puede ser eterno).

En definitiva, la necesidad y urgencia de los decretos 609 y 91 de 2019 encuentran su fundamento en la situación especial económico-financiera que se hiciera presente en los meses electorales del año 2019 (los que supuestamente configuraron las circunstancias excepcionales que hicieron imposible seguir los trámites ordinarios legislativos que prevé nuestra CN) y no en la emergencia pública que justificara la delegación legislativa en el PEN durante el curso de los meses de enero y febrero del 2002.

Encontrándose ya avanzado el año 2022, no puede sostenerse que la “incertidumbre” generada por las elecciones del 2019 continúe por siempre con el fin de arrogarse el Poder Ejecutivo Nacional facultades legislativas que le corresponden al Congreso Nacional.

De la incertidumbre se sale con certeza jurídica, la cual se logra cumpliendo con lo mandado por nuestra Ley Fundamental.

Comunicación A 6844 del Banco Central de la República Argentina

El BCRA agrega en su explicación de la normativa de exterior y cambios que “Actualmente, la normativa cambiaria vigente se encuentra contenida en el “Texto ordenado de las normas sobre Exterior y Cambios” emitido por la comunicación A6844 y complementarias. Principalmente, dicha normativa contempla que las operaciones deben ser realizadas con la intervención de una entidad autorizada a operar en cambios, la cual requerirá la información y/o documentación necesaria que le permita avalar el carácter genuino de la operación y su correcto encuadramiento con el concepto declarado…”

Dicha comunicación, fechada 5 de diciembre de 2019, comienza diciendo “Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo el texto ordenado de las normas sobre “Exterior y Cambios” con vigencia hasta el 31.12.19, que contempla las resoluciones difundidas por las Comunicaciones…”

Al final del mentado documento, donde se transcribe “…la parte pertinente de las disposiciones legales que determinan la estructura general del mercado de cambios”, en el punto 12.1 puede leerse el artículo 1 del Decreto 260/02 conforme el texto del art. 132 de la Ley 27.444 agregando el artículo 2 “Las operaciones de cambio en divisas extranjeras serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

En el punto 12.2, en lo que aquí importa, se detalla el artículo 1° del Decreto 609/19: “Establécese que, hasta el 31 de diciembre de 2019, el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

En este caso, al igual que en lo relativo a la Ley 25.561, encontramos que la vigencia de la Comunicación A6844 terminó el 31.12.19 de conformidad con la inexistencia del estado de emergencia pública que justificara la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo Nacional mediante la sanción de la mencionada norma (CN, 76)[7].

Artículos 76 y 99 inciso 3° de la Constitución Nacional

La situación de emergencia pública plasmada en la letra del artículo 76 de nuestra Ley Fundamental no son las razones de necesidad y urgencia del art. 99 inciso 3 del mismo cuerpo legal.

Debemos tener muy presente los ideales que están en juego: nuestra soberanía monetaria, la división de poderes del Estado Argentino, la República, nuestro derecho de propiedad expresado en el poder adquisitivo y la voz de nuestra conciencia que nos implora que hagamos algo por la economía del país.

No pueden seguir pasando los meses sin que se tome la decisión política inteligente de luchar por la vigencia de nuestra Constitución Nacional y tengamos, el pueblo, el valor de frenar a los Estados Unidos de América en su “captación volitiva” de la población local.

La Ley 25.561 fue dictada en virtud del primer párrafo del artículo 76 de la Constitución Nacional, en el que “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.

En este contexto fue decretada la norma del 260/02, reformada en el artículo 1° por la Ley 27.444, es decir, como consecuencia de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria presente en el país durante los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002.

El plexo fáctico que justificara la sanción de la Ley 25.561 y el Decreto 260/02, desde el 31 de diciembre de 2019, ha dejado de ser fundamento y razón del sistema que permite un mercado de cambios basado en las leyes de la oferta y la demanda hoy en nuestro país.

Por su lado, el artículo 99 de la Constitución Nacional, en su parte pertinente establece que “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: …El Poder ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.

Como antes he dicho, el Decreto de Necesidad y Urgencia 91/19 se basó, para dejar abierto ad eternum el efecto de sus normas en que no fue superada la situación económico-financiera que motivara el dictado de DNU 609/2019, desoyendo la “transitoriedad” de las medidas tal como fuera proyectado por este último instrumento legal.

Es necesario poner fin a las situaciones alarmantes, desestabilizadoras o de incertidumbre en la que se sistemáticamente colocaron al país por cuestiones económicas.

Diecisiete años de emergencia pública creo que son suficientes para demostrar que desobedecer las normas constitucionales no genera seguridad jurídica sino inflación y desconfianza en los cambios.

Conclusión. El Poder Legislativo debe fijar y defender el valor de nuestra moneda y establecer el de las extranjeras

El artículo 75 de la Carta Magna de la República Argentina reza: “Corresponde al Congreso: …6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales… 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras… 19. Proveer lo conducente… a la defensa del valor de la moneda”.

Entonces, en lo que hace al dinero local, es facultad exclusiva del Congreso de la Nación, no sólo establecer la entidad bancaria federal que lo emitirá sino también fijar su valor y defenderlo.

La Corte Suprema ha considerado a la moneda nacional como “uno de los atributos esenciales de la soberanía argentina y, consecuentemente, una de las instituciones fundamentales de la Nación… el valor de la moneda circulante con fuerza legal en todo el territorio de la Nación –que cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y la demanda- se funda en la autoridad del Estado que es su creador y por consiguiente, la perdurabilidad de ese valor como signo monetario de fuerza legal, en tanto no fuere alterado por el propio Estado de quien dimana, no pude estar a merced de las convenciones concertadas por las partes entre sí[8]”.

Recordando la tan querida Ley de Convertibilidad (Nro. 23.928) y el Decreto 2128/1991, es indispensable saber que tuvieron como principal esencia cumplir con lo mandado por nuestra Carta Fundamental.

El Dr. Alberto Ricardo Dalla Via, en “El Régimen Constitucional de la Moneda” ha dicho que “…una de las medidas económicas más exitosas de la etapa actual, el plan de convertibilidad que todos defienden y la seguridad jurídica en las transacciones que apareja, están íntimamente ligados al cumplimiento del programa económico de la Constitución… es decir que, sin quitar mérito a sus actores, no hizo otra cosa más que cumplir con la Constitución, allí radicó el éxito, donde también se demuestra que la legalidad no está reñida con eficacia como a veces de cree[9].

Es imprescindible tener en cuenta que el inciso onceavo del artículo setenta y cinco de la Carta Magna habla de la fijación del valor de nuestra moneda y el de las extranjeras, es decir, la relación del valor peso con el respaldo en oro, bienes y capitales del Estado Argentino, por un lado, y por el otro, cuánto equivale un peso nuestro con relación a las otras monedas extranjeras.

Son dos apreciaciones distintas y tienen por fundamento la protección de nuestra soberanía y el derecho de propiedad, los cuales no pueden estar librados en su existencia misma al precio del billete de un país extranjero en un contexto de mercado cambiario apartado de la Ley Fundamental.

Tenemos que aprender a defender[10] nuestro territorio económico sabiendo frenar con seguridad constitucional, sabiduría, inteligencia y autoridad moral la tentación de perder lo propio por un hambre insaciable en tener cada vez más billetes americanos, los cuales en la actualidad juegan un papel  contrario a los intereses de la Nación Argentina.

Que Dios nos ilumine y logremos tener una economía patriótica.

Referencias:

1 GARRONE, José Alberto. “Diccionario Jurídico Abeledo Perrot”, Editorial Abeledo Perrot, 1987. Tomo III (P a Z), páginas 413 a 415.

2 El artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional dispone que “Corresponde al Congreso… Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…” y el inciso 19 establece que corresponde al mismo cuerpo legislativo “Proveer lo conducente… a la defensa del valor de la moneda”.

3 Recordemos que el artículo 1° de la Ley 23.928 estableció “Declárese la convertibilidad del Austral con el Dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1° de abril de 1991, a una relación de DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000) por cada DÓLAR, para la venta”.

Más adelante, mediante la sanción del Decreto 2128/1991 (publicado en el Boletín Oficial el 17 de Octubre de 1991) individualizado como “Moneda de Curso Legal. Cambio de Denominación y Valor de los Billetes y Moneda” fijó en su artículo 1° que “A partir del 1° de enero de 1992 tendrán curso legal los billetes y monedas que emitirá el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que circularán con la denominación de PESOS y con el símbolo $, denominándose CENTAVO, a la centésima parte del PESO”, agregando en su artículo 2° “Establécese la paridad de UN PESO ($1) equivalente a DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000)” y luego en el artículo 3° “El PESO será convertible con el Dólar de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a una relación de UN PESO ($1) por cada Dólar para la venta, en las condiciones establecidas por la Ley 23.928”.

4 www.bcra.gob.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Regulaciones_exterior_y_cambios.asp

5 FERNÁNDEZ DE LEÓN, Gonzalo. “Diccionario Jurídico” con prólogo de Luis Jiménez de Asúa. Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1955, página 140.

6 Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 765: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

7 Tengamos en cuenta que esta Comunicación A6844 fue fechada el 5 de diciembre de 2019 y el Decreto 91/19 fue dictado el 27 de diciembre del mismo año.

8 Conf. voto de la mayoría en “Susana Carlota Pacheco Santamarina de Bustillo v. Café Paulista” Fallos 225:135 (1953) citado por GELLI, María Angélica en “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”, tercera edición ampliada y actualizada. Editorial La ley, 2007, página 664 y 665.

9 DALLA VIA, Alberto Ricardo. “El Régimen Constitucional de la Moneda”. Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Lecciones y Ensayos (2000), pág. 20.

10 Por su parte, el Congreso Nacional, por mandato constitucional (art. 75, inciso 19) debe defender el valor de la moneda argentina.

*Abogada.