¿Vienen por todo?

El miércoles pasado, los vecinos de El Cazador nos desayunamos con una imagen preocupante: en una propiedad ubicada frente a La Vizcachera, se emplazó entre gallos y medianoche un cartel que reza “Predio en posesión de la Municipalidad de Escobar. Ord 4296/2016. Agencia Municipal de Espacio Público, Tierras, Hábitat y Vivienda. Escobar Municipio”.

Vale recordar que el 24 de junio del año pasado trascendió a través de una nota publicada en El Diario de Escobar, un proyecto de ordenanza impulsado por el CUDEC para que ante la toma de propiedades por parte de “ocupas” el Municipio actuara de forma inmediata tomando “posesión” del inmueble, y llevara a cabo las acciones necesarias para repeler la usurpación por el poder legal con la pena que implicaba dicho delito.

Pese a las presuntas buenas intenciones del proyecto tendiente a evitar las cada vez más frecuentes usurpaciones, fueron muchos los vecinos que no lo vieron con buenos ojos, tal vez por las connotaciones que la voz “toma de posesión” implicaba[1]. Pasado el revuelo provocado por la nota en cuestión, no volvió a hablarse del tema hasta hoy, oportunidad en que vuelve a cobrar vigencia a partir de la aparición del cartel de marras.

La primera “cosa rara” que el ojo detallista ha podido notar es que el cartel en cuestión no exhibe el clásico logo de “Escobar Florece” que el intendente ha hecho estampar en toda la papelería, folletería, cartelería y rodados de la municipalidad, hecho que en un primer momento llevó a muchos a dudar sobre su autenticidad, acrecentada cuando al buscar la norma en él invocada uno se encuentra con que NO EXISTE NINGUNA ORDENANZA 4296/2016.

No obstante, buceando en la página de Ordenanzas del órgano legislativo municipal puede constatarse que la única norma registrada bajo el Nº 4296 data del año 2006.

Supongamos pues que la ordenanza a la que alude el cartel es la 4296/2006[2] y adentrémonos en su análisis.

Lo primero que salta a nuestra vista es que el espíritu del plexo normativo NO ES el de evitar usurpaciones sino que, lisa y llanamente, ES EL DE QUEDARSE CON PROPIEDADES al amparo de normas de derecho sustantivo erróneamente citadas, por cuanto quien quiera analizarlas, al remitirse a la legislación civil, podrá constatar que el Libro III, Título II se refiere a los contratos en general, que el Libro IV no tiene una Sección III, y que el Título I no tiene un Capítulo III.

Otro detalle que no escapará al ojo observador es que la legislación vigente en materia constructiva en El Cazador PROHIBE expresamente las CONSTRUCCIONES PRECARIAS propiciadas por el art. 4º.

El art. 6º resulta también lapidario al contradecirse con el propio objeto de la norma, ya que está reconociendo la existencia de un dueño a quien restituir el bien, por lo que lo que la municipalidad detentaría NO ES la POSESIÓN sino la TENENCIA (precaria) del bien, la que NO HABILITA A USUCAPIR POR AUSENCIA DE “ANIMUS DOMINI”.

No menos preocupante resulta el artículo 5º que faculta a la municipalidad a sancionar una “ORDENANZA ESPECIAL” (vaya uno a saber que es una ordenanza “especial”), que determine el destino a darse al mismo. ¿Significa esto que, por ejemplo, podría habilitar por vía de excepción (obviamente inaccesible para el vecino común) el destino comercial de un inmueble ubicado en una zona en que la misma está prohibida?  ¿Significa esto que haciendo galas de la “inclusión social” propiciada por “su jefa”, el intendente destine los inmuebles a ocupas y punteros en cumplimiento de “compromisos y/u obligaciones” derivadas del clientelismo político? Todo ello por plazos que pueden oscilar entre los 10 y 20 años, según el tipo de prescripción adquisitiva al que se apunte. Dejo “picando” el interrogante.

Y “la frutilla del postre” (con crema y todo) la tenemos en el art. 9, que establece la imputación de los gastos que el cumplimiento de la ordenanza genere. ¿Y cuáles serían esos gastos? Obviamente todos aquellos producto del libre albedrío de un intendente, cuya gestión ha sido calificada por la Asociación Argentina de Presupuesto y Administración Financiera Pública (ASAP) con un “0” (CERO) en transparencia.

Vecinos cazadorenses, defendamos nuestra calidad de vida. No permitamos que la usurpación encubierta de propiedades por parte del municipio avance. Recordemos que quienes nos gobiernan llegaron al poder gritando a viva voz que «VENÍAN POR TODO»

Cierro esta nota con un poema cuya autoría se discute si corresponde al poeta ruso Vladimir Maiakovski:

La primera noche ellos se acercan y cogen una flor de nuestro jardín,

y no decimos nada.

La segunda noche ya no se esconden, pisan las flores, matan nuestro perro

y no decimos nada.

Hasta que un día el más frágil de ellos entra sólo en nuestra casa,

nos roba la luna,

y conociendo nuestro miedo nos arranca la voz de la garganta.

Y porque no dijimos nada, ya no podemos decir nada

Dr. Marcelo L. Soto

 

Referencias:

[1] Existen dos modos de detentar una cosa: como poseedor o como tenedor. Técnicamente hablando, la posesión conlleva dos elementos constitutivos: el “corpus” y el “animus domini”, es decir i) ejerciendo un poder de hecho sobre el bien y ii) comportándose como titular de un derecho real sobre el mismo (como sería el caso del propietario del inmueble que dispone del bien y se comporta frente a los demás como tal) siendo este el elemento clave para habilitar al poseedor no dueño de la cosa a adquirir su propiedad por el transcurso del tiempo.

Si la persona, en cambio, detenta el “corpus” pero carece de “animus domini” por reconocer la posesión en otra persona (como el inquilino que, teniendo la tenencia del bien ‑corpus-, reconoce la propiedad del mismo en el locador), estamos ante lo que se denomina tenencia la que no habilita para usucapir.

[2] ORDENANZA 4296/2006 – Artículo 1º: La Municipalidad de Escobar tomará posesión de los inmuebles que se hallen en estado de abandono, sin cercos, libres de ocupantes, cuyos propietarios sean desconocidos o no puedan ser ubicados, y adeuden al Municipio tasas de servicios generales de por lo menos cinco años, con los efectos establecidos en el Libro III, Título II y en el Libro IV, Sección III, Título I, Capítulo III del Código Civil y Ley 21.477 y sus modificatorias.

Artículo 2º: El Departamento Ejecutivo dispondrá el levantamiento de un censo de todos los predios que se encuentren dentro de las condiciones señaladas en el artículo 1º.

Artículo 3º: El Departamento Ejecutivo procederá a cercar los solares que se especifican en la presente Ordenanza y realizará todos los actos que sean útiles para exteriorizar el “animus domini” que inspira la posesión que se toma.

Artículo 4º: Sobre los solares de que se trata, la Municipalidad podrá levantar construcciones de tipo precario únicamente para su usufructo o para ser arrendados a terceros, no pudiendo hacer una construcción de otro carácter hasta que se hayan cumplido los veinte años a que se refiere el Código Civil, término aquel en que pasarán los bienes en cuestión legalmente a la Municipalidad.

Artículo 5º: En cada caso de posesión de un solar por la Municipalidad deberá sancionarse una Ordenanza especial que determine el destino a darse al mismo.

Artículo 6º: Si durante la posesión del bien por parte de la comuna y antes de que el mismo se incorpore legalmente a su dominio apareciese su propietario real y efectivo y acreditase fehacientemente su condición de tal, la Municipalidad procederá a restituirlo a su dueño legítimo, debiendo su titular abonar a la Comuna el importe de lo que haya invertido en su urbanización y demás gastos inherentes a la posesión, de acuerdo a lo que determina el Código Civil, sin perjuicio de abonar las tasas y derechos municipales e impuestos provinciales de que se haya hecho cargo la Municipalidad desde el momento que fue efectiva la ocupación del predio.

Artículo 7º: Cada vez que el D.E. tome posesión de un terreno, predio o parcela, se colocará en él un letrero bien visible que establezca la intención de la Comuna de ser poseedora a título de dueña de los terrenos ocupados.

Artículo 8º: Al tomar la Municipalidad posesión de un inmueble de acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero, se labrará un acta para dar fecha cierta de ese acto jurídico, con la comparencia del Intendente Municipal o quien lo represente, protocolizando de inmediato ante escribano público, sirviendo esa escritura de título provisorio para demostrar a terceros, presentes o ausentes, la legitimidad del derecho del municipio.

Artículo 9º: Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ordenanza impútense al presupuesto vigente.